La opinión| LA JUSTICIA A DEBATE Por Eladio Cárdenas Ramírez

EXHIBICIÓN DE DEUDORES ALIMENTARIOS EN NAYARIT.

​Resulta que quien ha salido más violador de las leyes es el propio Estado, sí, así como usted lo está leyendo, pues con fecha 7 del mes y año en curso, el Gobernador Constitucional del Estado Nayarita, promulgó un decreto por el que se adicionan los últimos cinco párrafos del artículo 36 del Código Civil de aquel lugar, precisamente para permitir las adecuaciones pertinentes al reglamento del Registro Civil, precisamente para la creación del REGISTRO CIVIL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DEL ESTADO DE NAYARIT.
​Sí, efectivamente a los progenitores que se atrasen en el pago de las pensiones alimenticias por un lapso mayor a noventa días, se les inscribirá en dicho registro y al respecto se expedirá un certificado mediante el cual se informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en dicho registro.
​Hágame usted el gran favor, nada más indignante que la exhibición de los padres que por alguna circunstancia no pudieron pagar los alimentos de su descendencia y más aún, en dicho decreto se faculta a dicho registro, para que a su vez solicite al Registro Público de la Propiedad, para que se realice la anotación respectiva en los folios reales de los bienes inmuebles propiedad del deudor, para que no pueda disponer de éstos.
​Habrá quien ve bien ésta medida, sin embargo, hay que tomar en cuenta que vivimos en un Estado de derecho y que todas las actuaciones de las autoridades Federales, Estatales y Municipales, deben ceñir sus actos a lo estatuido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
​Al respecto, nuestra Carta Magna prohíbe la discriminación que atente contra la dignidad humana y con las actuaciones de las autoridades nayaritas, se atenta contra la dignidad humana de quienes han incumplido con sus obligaciones alimentarias. No se trata de que no cumplan, sino que no se les violenten sus derechos humanos y garantías individuales, pues si bien es factible embargar bienes de los deudores alimentarios, ello siempre y cuando se decrete por un Juez, después de que se hayan cumplido las exigencias del procedimiento, tal como lo establece el ordinal 16 de la ley máxima mexicana, sin que sea dable la existencia del famoso registro de deudores alimentarios morosos.
​No debemos olvidar que el propio ordenamiento constitucional otorga a toda persona el derecho de protección de sus datos personales, por lo que con la actuación de los diputados nayaritas y del propio titular del ejecutivo, trastocan tanto derechos humanos como garantías constitucionales de quienes por una u otra razón no cumplan con el cumplimiento de la manutención de los menores y/o incapaces.

LLUVIA DE AMPAROS:

​Derivado de lo anterior, es seguro que se vendrá en cascada una lluvia de amparos en contra de la adición al artículo 36 del código civil nayarita, así como de los legisladores por tan aberrante acto legislativo y por supuesto contra el ejecutivo estatal, por la promulgación y publicación del tantas veces referido decreto.
​La ley de amparo en su artículo 1º.- fracción primera es claro al señalar que procede el juicio de amparo por normas generales actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
​Al respecto el artículo 8º. de la asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ratificada el 10 de diciembre de 1948, estableció que todos tenemos igual derecho a protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
​Como es de verse, existe el fundamento adecuado para que el infamante decreto nayarita se venga abajo mediante el juicio de amparo.

​A PROPÓSITO DEL AMPARO.

​En la pasada campaña electoral, hubo por allí uno que otro candidato (a) que en realidad desconocía que funciones desarrollaría si el voto popular le favorecía y anduvo del tingo al tango manifestando que legislaría para que el agua que proporciona CIAPACOV fuese menos cara.
​Al respecto, cabe mencionar que en nuestra Carta Magna existe disposición contundente en el sentido de que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Así mismo impone la obligación al Estado para que garantice este derecho, señalando que será la ley quien otorgue las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, sin embargo, se hace hincapié que debe haber participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
​En ese sentido, al igual que el decreto nayarita, las actuaciones de quienes regentean la CIAPACOV, pudieran recibir una andanada de demandas de garantías constitucionales, para que se haga más asequible el cobro por demás usurero de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y Villa de Álvarez.

¿INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ?

​Se escucha muy rimbombante el título de interés superior de la niñez, sin embargo, muy pocos saben en verdad de lo que se trata y me atrevo a decir que algunos jueces del fuero común desconocen en realidad el significado y más aún de la forma en que se debe otorgar e interpretar ese interés superior de la niñez.
​En nuestro Estado existen innumerables casos de violación a ese famoso interés superior del menor o de la niñez y ello se debe a que la mayoría de los letrados que aún persisten en la impartición y/o administración de justicia, han sido reacios a actualizarse, pues algunos mencionan “ya para que, ya me voy a jubilar”, hay me la llevo.
​En ese sentido, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Colima, debe exigir tanto a jueces, secretarios y magistrados, una verdadera capacitación, a fin de hacer realidad las exigencias del numeral 17 Constitucional que señala que la administración de justicia debe ser impartida por tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual dista mucho de ser realidad, al grado de que en algunos juzgados como lo son los de Villa de Álvarez y el Cuarto Familiar, en ocasiones tardan hasta tres meses o más para emitir un acuerdo.
​Los jueces de Villa de Álvarez, argumentan que la lentitud se debe a que la encargada o jefa de la oficina del despacho judicial, no realiza sus labores de manera eficiente, en tanto que los del Juzgado Cuarto de lo Familiar se quejan de que hay mucha carga de trabajo y que el Presidente del Tribunal no asigna más personal porque no hay presupuesto.
​El caso es que se hace necesaria la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, para que dicho Organismo vele por una verdadera impartición de justicia y que la misma sea administrada por gente que tenga los conocimientos adecuados y no por personas que los rotan de un juzgado a otro para que vayan aprendiendo, haciendo uso del refrán, echando a perder se enseña. No señores, la impartición de justicia no es un juego, es un derecho constitucional.
Pero retomando el interés superior de la niñez, debemos decir que éste es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual busca la busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes.
En su aplicación, se exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a la dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual de los menores, mismo que debe ser considerado como primordial en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, otorgando más importancia a lo que sea mejor para el niño”.
En muchas ocasiones, los jueces familiares inobservan que los menores están en proceso de formación y desarrollo, por lo que dependen quienes tienen la responsabilidad de su cuidado y si bien todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos de todos los ámbitos tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto cabe destacar que el principio del interés superior tiene un concepto triple, es decir, el derecho sustantivo o norma que es la primordial y por lo tanto el juzgador y/o autoridad al evaluar debe tener en cuenta distintos intereses, para tomar una decisión sobre la cuestión debatida que afecte a una niña o niño, o a un grupo de ellas(os).
Se debe tomar en cuenta el Principio Jurídico interpretativo. Mismo que consiste en que cuando una disposición jurídica admita más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga el interés superior de la niña, niño o adolescente y finalmente la Norma de Procedimiento. Para que cuando se deba tomar una decisión que afecte a una niña, niño, adolescente, o a un grupo de ellas(os), se realice una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) sobre su vida y explicar por qué se tomó esa decisión.
Cabe aclarar que los jueces familiares tardan en demasía en otorgar la guarda y custodia de un menor al progenitor que realmente reúna las cualidades para conceder una vida digna a un menor, precisamente porque no toman en cuenta el triple concepto del interés superior del menor. Hasta la próxima.