El abogado colonense, señaló que una mujer, en su carácter de divorciada del de cujus pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), solicitó el reconocimiento del derecho sustantivo a seguir percibiendo alimentos con cargo de la pensión de seguridad social que recibía de su excónyuge, lo cual le fue negado por dicho instituto y, posteriormente, en un juicio contencioso administrativo la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con fundamento en el artículo 41 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado declaró la validez de la negativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, conforme al principio de mayor beneficio y en ejercicio de un control de regularidad constitucional ex officio, que el artículo 41 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que prevé el derecho sustantivo para que una persona que se encuentre legalmente divorciada de un pensionado pueda obtener la pensión de seguridad social que este último recibía cuando a la muerte del propio asegurado, le estuviera cubriendo a aquélla los alimentos en razón de una condena judicial, pero condiciona la procedencia de ese derecho sustantivo a favor de la persona divorciada a que no existan viudo, viuda, hijos, concubinario y ascendientes del asegurado con derecho a que les sea asignada dicha pensión, viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 41 del reglamento referido (correlativo a los preceptos 79, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 135, fracción II, segundo párrafo, de la vigente), al negarle a la persona divorciada el acceso al derecho sustantivo a recibir la pensión de seguridad social que ya se le venía cubriendo por dicho instituto con cargo a la pensión del difunto excónyuge, solamente por su calidad de divorciada o exconsorte de éste, introduce una distinción injustificada por razón del estado o situación civil, lo que constituye una de las categorías sospechosas previstas por el artículo 1o. de la Constitución General de la República. Por tanto, si bien conforme a su primera parte le corresponde, en principio, a la persona divorciada la asignación proporcional de la pensión de seguridad social que obtenía su excónyuge por virtud de que al fallecimiento de este último le cubría los alimentos por condena judicial, lo que se traduce en un derecho que ya había sido integrado a su esfera jurídica, lo cierto es que el propio artículo in fine trastoca su derecho fundamental a la igualdad y, concomitantemente, el relativo a la no discriminación, al excluirla de ese derecho pensionario por el mero estado o situación civil en que se encuentra, en comparación con las otras personas que se enlistan en el mismo precepto, respecto de quienes, por el contrario, dispone a su favor la asignación de tal pensión a la muerte del pensionado.