Por Eladio Cárdenas R.-
DEMOCRACIA O EMPODERAMIENTO DE LA MUJER.
El Instituto Nacional Electoral, avaló el acuerdo por el que se establece que los partidos políticos deberán registrar al menos siete mujeres en las quince candidaturas a la gubernaturas que estarán en juego para las elecciones de 2021, lo cual a consideración de quien esto escribe, es una invasión de facultades, pues al parecer el INE está legislando en relación a la facultad de género, es decir, empoderando a las mujeres, lo cual contraviene el principio de no discriminación que establece el artículo 1º. de nuestra máxima ley y la fracción VII del artículo segundo de dicho ordenamiento e incluso el artículo 4º. Constitucional, que precisamente habla de la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, en tanto que el ordinal 35 del cuerpo de leyes invocado con antelación es claro al señalar como derechos de la ciudadanía, VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES, así como PODER SER VOTADA EN CONDICIONES DE PARIDAD PARA TODOS LOS CARGOS DE ELCCIÓN POPULAR, teniendo las calidades que establezca la ley si bien fundamentan también su actuación en el artículo 41, es preciso aclarar que el primer párrafo señala que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del poder ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas, de lo que deviene pues que hasta lo aquí analizado, la Carta Magna no otorga facultades a los consejeros del INE para tomar las atribuciones de determinar quién o quienes deberán asumir candidaturas en lo concerniente al género, incluso, corresponde a los partidos políticos El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Así mismo, en el mismo precepto constitucional se establece que los partidos políticos son entidades de interés público; y que, en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género, sin que se establezca una mayoría para hombres o mujeres, para la Real Academia Española, paridad significa igualdad de las cosas entre sí, pero dirá usted amable lector, que las personas no son cosas, por lo que es importante establecer que es para la referida
Real Academia Española, el término de igualdad, estableciendo como significado, el principio que reconoce la equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones, pero aun indagando más, es menester aclarar lo que se entiende por paridad de género, siendo ello el principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política, es decir, es un criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas.
Pues bien, hasta el momento no le concedo razón alguna a los consejeros y consejeras del INE, pues hasta donde tengo conocimiento, la ley establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad, sin que se admitan criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya perdido en el proceso electoral anterior.
Con base en lo anterior, el INE en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, lo cual no significa que sea el propio INE quien establezca cuantos candidatos o candidatas deben postular los partidos, sino que solo se le faculta para vigilar la paridad y si algún partido se excediere en un determinado género, el Instituto fijará al partido un plazo para la sustitución de la candidaturas que se ajusten a la paridad de género y de no hacerlo, no se le aceptarán los registros, lo cual dista en demasía que sea el INE quien establezcan cuantos o cuantas candidatas deben ser registrad@s en determinados distritos o para determinados cargos.
A mayor abundamiento es preciso mencionar que la propia Constitución en el numeral 41, restringe a las autoridades electorales en sus intervenciones en los asuntos internos de los partidos políticos y los constriñe a actuar en los términos que señale el referido ordenamiento constitucional o la ley electoral además que los ordenamientos constitucionales son los que deben establecer los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Los partidos políticos pueden impugnar las resoluciones del Instituto Nacional Electoral con base en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 Constitucional.
Al analizar el numeral 53 de nuestra máxima ley que es uno más de los preceptos en que según los consejeros se les faculta para la actuación que ya anunció el Senado, impugnarán, nos percatamos tan solo se establece que, en la elección de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, serán conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
Finalmente es menester referir que otro del fundamento legal en que sustentan su actuación los consejeros electorales el ordinal 94, el cual se refiere a la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, del cual, por cierto, no es parte el INE y si bien el 115 Constitucional se refiere a que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, también hace referencia al principio de paridad, sin que se desprenda pues de los artículos constitucionales analizados, facultades para los consejeros del INE, para imponer el número de candidatos o candidatas, por lo que se considera que dichos funcionarios se han extralimitado en sus facultades, lo cual observaremos, una vez que la Corte emita su veredicto al respecto.
Para finalizar es preciso aclarar lo que es el empoderamiento de las mujeres, siendo éste el proceso por el cual las mujeres, en un contexto en el que están en desventaja por las barreras estructurales de género, adquieren o refuerzan sus capacidades, estrategias y protagonismo, tanto en el plano individual como colectivo, para alcanzar una vida autónoma en la que puedan participar, en términos de igualdad, en el acceso a los recursos, al reconocimiento y a la toma de decisiones en toda las esferas de la vida personal y social, lo cual no acontece en México, pues el marco constitucional les brinda las mismas garantías y oportunidades que a los hombres. Hasta la próxima.