Los partidos locales no tienen derecho a registrar representantes ante los consejos locales del INE

  •       El Pleno determinó que es conforme a la Constitución la negativa del registro de representantes de un partido local ante los consejos locales del INE
  •      También señaló que las Salas Regionales no pueden realizar control de constitucionalidad y convencionalidad de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, la sentencia la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez había ratificado la negativa emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Baja California a la solicitud del Partido de Baja California para registrar a un representante ante ese órgano electoral.

El Partido de Baja California impugnó la decisión de la Sala Regional, con el argumento de que omitió realizar el control de constitucionalidad de los artículos 65 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.4. del Reglamento de Sesiones del INE, que regulan el funcionamiento de los consejos locales, y violan sus derechos de participación política.

Además, el partido sostuvo que la determinación de la Sala Regional se apoyó indebidamente en la jurisprudencia 14/2000, emitida por la Sala Superior, ya que la jurisprudencia referida establece que los partidos con registro local no tienen derecho a participar en las elecciones federales, más no prohíbe a los partidos locales registrar representantes ante los consejos locales del INE, con la finalidad de tener voz en el órgano electoral; asimismo, solicitó la inaplicación de la jurisprudencia citada, alegando que era contraria a Tratados Internaciones en materia de derechos humanos.

Al resolver el SUP-REC-37/2018, la Sala Superior concluyó que los partidos locales no tienen derecho de registrar representantes ante un consejo local del INE, porque la Constitución Federal establece dos ámbitos electorales diferenciados en relación a la actuación de los partidos políticos nacionales y estatales, en los cuales, los primeros pueden participar tanto en los procesos electorales federales como en los locales, mientras que los segundos, sólo pueden hacerlo en las elecciones de las respectivas entidades federativas. De ese modo, la legislación y el reglamento impugnados regulan la organización y desarrollo de los procesos a nivel federal, por lo que resultan inaplicables a un partido local. En este sentido, el hecho de que los consejos locales se integren únicamente por partidos políticos nacionales no implica una transgresión a la Constitución.

El Pleno de la Sala Superior señaló que la participación de los partidos políticos está sujeta a las formas de organización que establezca el legislador por mandato constitucional, por lo que no es absoluta ni indiscriminada.

Respecto a la solicitud de inaplicación de la jurisprudencia 14/2000, emitida por la Sala Superior, el Pleno señaló que esta es de carácter obligatorio y no puede sujetarse a control de constitucionalidad o convencionalidad por un órgano o tribunal de menor jerarquía, ya que esto implicaría desconocer el carácter definitivo e inatacable de sus determinaciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También, indicó que desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional implicaría una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.

La Sala Superior sostuvo que, en caso de que se advierta que una jurisprudencia desatienda o contradiga un derecho humano, existen los medios legales para hacer valer nuevos argumentos, mediante el planteamiento de la inconstitucionalidad de la norma, para que la Sala Superior decida sobre la permanencia o abandono de la jurisprudencia.

En consecuencia, el TEPJF confirmó la sentencia impugnada y, con ello, la negativa de registrar representantes de un partido local ante el conejo local del INE.